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¿UNA ÉTICA PÚBLICA DEFINIDA POR LAS MAYORÍAS?

Por: Renato Sotelo Torres. Abogado y candidato a Máster Universitario en Estudios Avanzados en Derechos Humanos por la Universidad Carlos III de Madrid (España). 

Publicado: 2016-07-03

No han sido pocos los que afirman de manera categórica que las relaciones de parejas entre personas del mismo sexo quebrantan ciertos modelos de vida considerados moralmente correctos. Algunos argumentos reivindican un estoico modelo tradicional de familia y otros, de enérgico talante peyorativo, lindan la intolerancia. 

De acuerdo con la Primera Encuesta Nacional de Derechos Humanos, efectuada por la Universidad ESAN, el 59% de la población peruana se encuentra en desacuerdo con el reconocimiento jurídico del matrimonio civil entre personas del mismo sexo, y el 29% a favor. Tales cifras, que contrastan con otros sondeos elaborados en torno al debate del proyecto de ley de unión civil, archivado de manera definitiva en mayo de 2015 por el Congreso(1), fueron empleadas como fundamento para objetar la procedencia de dicha iniciativa legislativa.

Entonces, ¿nos encontramos ante un dilema que puede ser resuelto a través de un frío cálculo de votos o preferencias? ¿Es así como se resuelve lo concerniente al reconocimiento de derechos fundamentales?

El artículo 32° de la Constitución nos brinda una primera pista. La referida disposición prescribe como una probabilidad constitucionalmente vedada la supresión o disminución de los derechos fundamentales a través de referéndum. Dicho en otros términos, la Ley Fundamental desalienta la instrumentalización del sufragio como vía para aniquilar libertades, e incluso, el uso de las urnas como medio para limitar el sentido interpretativo del contenido y alcance de un derecho humano reconocido por la Constitución.

Tal razonamiento concibe de manera categórica que ningún ciudadano perteneciente a una minoría puede ser objeto de la visión del mundo de la mayoría pues se perdería en ese instante el deber de respeto por la dignidad. Precisamente, Benedicto XVI, en un trabajo donde contrasta con Jürgen Habermas ciertas posturas sobre la secularización, ha reconocido que las mayorías pueden ser ciegas e injustas y que no podría hablarse de justicia cuando, por ejemplo, una mayoría aplasta con leyes opresivas a una minoría(2).

En ese sentido, debe advertirse que la noción de democracia representativa, reconocida por el artículo 43° de la Constitución, no encarna el dominio de la mayoría sino la vigencia del principio de la mayoría, dentro de un marco de homogeneidad social que permita alentar la esperanza de la autodeterminación individual(3).

Así las cosas, cabe interpelarnos acerca de las preferencias de un significativo número de peruanos y peruanas, principalmente, respecto a si estas preferencias deben ser garantizadas por sobre las de una minoría porque, por ejemplo, la decisión voluntaria de celebrar una unión civil no heterosexual afecta ciertos derechos fundamentales como la libertad religiosa.

Para responder el dilema planteado es preciso, ante todo, discernir la diferencia entre ética pública y ética privada.

La primera, esencialmente representada por los derechos fundamentales, es aquella que el Derecho del Estado Constitucional hace suya para que cada persona pueda alcanzar el desarrollo máximo de las dimensiones de su dignidad: capacidad de elegir, capacidad de razonar y de construir conceptos generales, capacidad de dialogar y de comunicarse, y capacidad para decidir libremente sobre su camino para buscar la salvación, el bien, la virtud o la felicidad(4). A su vez, la segunda está constituida por el indeterminado catálogo de modelos de virtud o ideales de planes vitales que pueden asumir los seres humanos durante su existencia.

La ética pública no es equiparable a un amasijo de éticas privadas, sino semejable a un conjunto de autonomías claramente definidas, con individualidad propia y equivalente valor. En ese sentido, la ética pública tiene un apreciable coste instrumental: está dirigida al desarrollo de las exigencias de la dignidad y al libre desarrollo de la personalidad, que implica la autodirección, es decir, la facultad de estructurar un proyecto de vida, así como los medios que se estimen convenientes para llevarlo a cabo.

No obstante, en aquellas situaciones en las que se confunden la ética pública y la ética privada, comienzan a presentarse ciertas patologías que afectan sensiblemente a los derechos fundamentales de la persona.

La primera patología se produce cuando se pretende que un ideario público sea también el ideario privado de las personas, o dicho de otro modo, cuando se procura que la postura política del Gobierno alcance también las dimensiones privadas de la persona. A modo de ejemplo: en Alemania, durante el régimen nacionalsocialista, el denominado Ministerio del Reich para la Ilustración Pública y Propaganda (Reichsministerium für Volksaufklärung und Propaganda) fue una instancia gubernativa encargada de diseñar e implementar las políticas en materia cultural (prensa, arte, música, teatro, cinematografía, deporte, entre otros) que fueron impuestas de manera irrestricta a todos los alemanes y todas las alemanas con la finalidad de sostener y fomentar los intereses políticos e ideológicos del régimen nazi.

El segundo tipo de patología aparece cuando se pretende que la ética privada defina la ética pública. Se produce en aquellos tipos de poder político donde quien lo ostenta pretende imponer como ética pública, a los integrantes de su sociedad, su propia ética privada. Para graficar la idea: en abril de 1979 se proclamó la República Islámica en Irán y se celebraron elecciones para una Asamblea Constituyente. El Partido de la Revolución Islámica, dirigido por el Ayatollah Jomeini, se hizo con la mayoría de los escaños. Impuestos los conservadores sobre los islamistas de izquierda y los partidos liberales y laicos, Jomeini se erigió como líder absoluto del país estableciendo un régimen fundamentalista en Irán basado en el chiismo como confesión religiosa oficial.

Siendo ello así, es sencillo comprender que ninguno de estos modelos puede ser adoptado por el ordenamiento jurídico de un Estado Constitucional.

En relación con lo dicho, una garantía institucional que permite remediar tales patologías es el principio de laicidad del Estado, consagrado en el artículo 50° de la Constitución Política, sobre el cual el Tribunal Constitucional ha señalado que garantiza en el modelo constitucional vigente la separación entre Estado y toda confesión religiosa, por consiguiente, se trata de un Estado en el que si bien se proclama y garantiza la libertad religiosa, no se asume postura a favor de ninguna confesión en particular(5). En este contexto, la máxima cristiana "dar al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios" adquiere significación y vital relevancia.

Asumida este cardinal contraste, resulta sencillo entender que en ningún caso puede asumirse que una decisión autónoma adoptada por una persona resulta incompatible con los derechos fundamentales, simplemente porque resulta reñida con la idea de plan de vida o el modelo de virtud de otros seres humanos.

Cabe recordar que en la sociedad solo puede ser objeto de exigencia pública aquello que es necesario porque así lo requiere la vida colectiva(6). Por tanto, la imposición de un modelo de virtud o de conducta en la vida privada de dos personas dista de ser un argumento válido en un Estado Democrático de Derecho. De este modo, nuestro Tribunal Constitucional ha advertido que “el moralismo legal o perfeccionismo, coacciona a la persona para que ésta, supuestamente por su propio bien, se adecúe a un concreto ideal de vida o patrón de excelencia humana, que la mayoría social considera moralmente virtuoso”(7).

Comprender la distinción entre ética pública y ética privada es importante por el principio que le trasunta: el diálogo democrático, el cual coadyuva a la consolidación del bien común. Solo cuando somos plenos o conscientes de nuestro proyecto vital valoramos la otredad, y, justamente allí, es donde entregamos nuestra solidaridad con el propósito de alcanzar la concreción del bien común.

Entonces, una postura que niegue cualquier reconocimiento institucional o específica atención a las uniones homosexuales porque “no cumplen el papel de garantizar el orden de la procreación”(8) se inscribe en el terreno de la ética privada, encontrando justificación y valor pleno en ese ámbito.

En ese sentido, la ética de las mayorías no puede imponerse sobre aquellos modelos de vida considerados moralmente incorrectos. Afirmar lo contrario justificaría una “dictadura de la mayoría” capaz de asfixiar la autonomía personal y el respeto por la disidencia.

A la sazón de lo expuesto, ¿existe entonces alguna vinculación entre las confesiones religiosas y la ética pública? ¿Nos encontramos frente a conceptos disociados de manera absoluta y rígida?

En relación con dichas interrogantes puede aseverarse lo siguiente: si una democracia reposa sobre normas de carácter ético y moral que aseguran la correspondencia entre las necesidades e intereses de la ciudadanía y la política, entonces las confesiones religiosas juegan un rol preponderante en la cohesión social, ligazón que se sustenta en un fuerte sentido de pertenencia y participación ciudadana.

En este contexto, se entiende bien la Recomendación 1396 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa “Religión y Democracia” de 1999, la cual afirma que religión y democracia no son incompatibles sino que, por el contrario, se ha comprobado que la democracia es la mejor estructura para garantizar la libertad de conciencia, el ejercicio de las creencias y el pluralismo religioso(9).

Por ende, el factor religioso como elemento de cohesión social transita indefectiblemente por el derecho de libertad religiosa. Y el pluralismo religioso en un Estado democrático debe encontrar en la libertad religiosa el cauce y el límite de su ejercicio, de forma tal que las manifestaciones religiosas no excluyan el respeto por los derechos consagrados constitucionalmente. Efectivamente, una confesión religiosa podrá trascender al ámbito de la ética pública cuando sirva exclusivamente de vehículo para optimizar los derechos fundamentales y garantizar la dignidad humana, y no cuando sea utilizada como un instrumento para sofocar la libertad.

RENATO SOTELO TORRES

Abogado y candidato a Máster Universitario en Estudios Avanzados en Derechos Humanos por la Universidad Carlos III de Madrid (España).


*Notas

(1)CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Comisión de Justicia y Derechos Humanos. Proyecto de Ley N° 2647/2013-CR, mediante el cual se propone la ley que regula los derechos de la unión civil no matrimonial entre personas del mismo sexo y modifica los artículos 326, 724, 816 y 2030 del Código Civil; los artículos 425 y 831 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil y los artículos 35, 38 y 39 de la ley 26662, Ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos.  

(2)Cfr. RATZINGER, Joseph. “Lo que cohesiona al mundo. Los fundamentos morales y prepolíticos del Estado Liberal”. En: HABERMAS, Jürgen y RATZINGER, Joseph. Entre razón y religión. Dialéctica de la secularización. Traducción de Pablo Largo e Isabel Blanco. México: Fondo de Cultura Económica, 2008, p. 39.

(3)Cfr. GARZÓN, Ernesto. Algo más acerca del “coto vedado”. Doxa: Cuadernos de Filosofía del Derecho, número 6 (1989), p. 209.

(4)PECES–BARBA, Gregorio. Ética pública – ética privada. Anuario de Filosofía del Derecho, volumen XIV (1997), p. 542.

(5)Cfr. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencia recaida en el expediente N° 06111-2009-PA/TC emitida el 7 de marzo de 2011, fundamento jurídico N° 24.

(6)Cfr. NAGEL, Thomas. Concealment and Exposure & other essays. New York: Oxford University Press, 2002, p. 13.

(7)TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencia recaída en el expediente N° 00032-2010-PI/TC emitida el 19 de julio de 2011, fundamento jurídico N° 50.

(8)Cfr. CONGREGACIÓN PARA LA DOCTRINA DE LA FE. Consideraciones acerca de los proyectos de reconocimiento legal de las uniones entre personas homosexuales. 3 de junio de 2003, número 9.

(9)CONSEJO DE EUROPA. Recomendación 1396 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa “Religión y Democracia” (1999).


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